En
días pasados el señor José Manuel Vivanco, en representación de la ONG
internacional Human Rights Watch, se dirigió a la opinión pública para
compartir un concepto realizado sobre el acuerdo de víctimas al que habían
llegado el gobierno de Colombia y la delegación de las FARC en La Habana, Cuba.
En
esa oportunidad Vivanco expresó sobre este acuerdo que, luego de hacer un
análisis detallado del mismo, se trata de una “piñata de impunidad”, argumentando
una serie de críticas al contenido del mismo, y a las cuales quisiera dedicar
algunas líneas para fortuna del debate que merece el proceso que se encuentra
presenciando Colombia y el mundo.
Parto
por reconocer que algunas de las preocupaciones que surgen de las críticas del
concepto de HRW son compartidas, como por ejemplo la composición de la
Jurisdicción Especial para la Paz o la responsabilidad de los altos mandos de
la guerrilla y de las FFAA, pero se deben precisamente a la falta de precisiones
sustanciales del documento y que requieren reglamentación para su
implementación.
Igualmente
no es posible responder al concepto del señor Vivanco sin reconocer la
incidencia que HRW ha tenido en la denuncia de violaciones a los derechos
humanos en el mundo, de la condena de injusticias y de la lucha por causas en
contra del abuso del poder pero pese a esto, no se puede dejar pasar por alto
que la afirmación de “piñata de impunidad” resulta ajena a la realidad misma
del contenido del acuerdo.
El
tema se centra en el lente de la lupa con la cual HRW realizó la lectura del
documento. Una lente que sin lugar a dudas se encuentra adscrita a una postura
maximalista de los derechos humanos y de la justicia transicional, la cual
solamente reconoce el sometimiento de los violadores de derechos humanos e
infractores del DIH a la justicia ordinaria y al pago de las más elevadas
penas, asociando estas a reclusión carcelaria; se trata de una postura que
rigió durante décadas los estándares internacionales y que configuró un
obstáculo para que los Estados lograrán superar conflictos internos en el marco
de procesos transicionales, a veces incluso en detrimento de las víctimas
quienes ni siquiera participaban de los procesos penales ordinarios.
Para
poder sortear ese obstáculo que prolonga los enfrentamientos y condiciona las
salidas negociadas y políticas, los modelos de justicia transicional debieron
adoptar otras aproximaciones que permitieran flexibilizar, más no relajar, la
justicia ordinaria y las instituciones políticas y jurídicas en aras de lograr
acuerdos que permitieran superar épocas de conflicto o de regímenes
dictatoriales mediante procesos que además incluyeran a las víctimas a partir
de cuatro bases: justicia, verdad, reparación y garantías de no repetición
(Principios Joinet) y que debían ser considerados de manera integral y
ponderada.
Para
soportar estos modelos que lejos de favorecer la impunidad, permiten la
conformación de procesos participativos, negociados y basados en otros factores
como la verdad, la reparación y la no repetición la doctrina y los estándares
internacionales han construido un marco que establezca criterios para que los
Estados puedan lograr escenarios de posconflicto.
En
ese sentido el Comité de la Cruz Roja Internacional, en su doctrina, ha
reconocido que a pesar de ser una exigencia la persecución penal de crímenes y
violaciones en masa, en el caso de conflictos armados los Estados tienen la
responsabilidad y la facultad de ponderar factores para no generar impunidad,
ni revictimización, pero con medidas que permitan la reconciliación y la
superación misma del conflicto.
Del
mismo modo, la Corte IDH en la sentencia de El Mozote y lugares aledaños contra
El Salvador, realiza una inflexión en la jurisprudencia reiterada de éste
órgano en materia de justicia transicional precisamente por analizar de forma
especial un caso de transición en el marco de la terminación de un conflicto
armado interno, resaltando el voto concurrente del juez Diego García – Sayán,
en el cual establece, entre otros criterios y lineamientos:
1. La existencia de múltiples víctimas y
victimarios, exigen la creación de medidas excepcionales de tipo judicial y no
judicial.
2. Ponderar el proceso penal frente a las
condiciones de una paz negociada que no desconozca estándares internacionales y
permita la salida del conflicto.
3. Diseñar estrategias que contengan
figuras de penas alternativas, suspensión de las penas, entre otras, atendiendo
a la gravedad de los actos.
Adicionalmente,
el modelo que Colombia ha construido se basa en principios de justicia
restaurativa, que no pretende reemplazar la justicia transicional, sino
permitir la superación del conflicto a partir de un ejercicio colectivo sin
desconocer los procesos individuales.
Así
las cosas, una adecuada implementación de los acuerdos permitirá que exista
verdad, reparación individual y colectiva y cesen las víctimas y la
revictimización, además de dosis de justicia que si bien no serán procesos
penales ordinarios ni de penas elevadas en centros carcelarios, si concebirán
la existencia de procesos judiciales y no judiciales para la imposición de
penas, y para quienes no cumplan con las condiciones, será posible mayor
punibilidad o incluso procesos ordinarios de sometimiento a la ley.
Resulta
entonces que la mirada maximalista de HRW sobre procesos de justicia
transicional, si bien aportan al debate y claramente será una opinión que
permitirá esa veeduría que se requiere para la durabilidad de lo acordado, no
puede ser la mirada adecuada con la cual se analicen los acuerdos, pues además
de desconocer los nuevos estándares, está desconociendo la complejidad y
particularidad del conflicto colombiano, y lamentablemente haciendo un flaco
favor a quienes desde ciertas comodidades prefieren la prolongación de la
guerra en detrimento de la vida de colombianos y colombianas que siguen
poniendo el pecho a una guerra a la que tal vez fueron obligados a entrar, que
quisieran nunca haber entrado, y la que tal vez es la única realidad que han sido
obligados a vivir.